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AUDIENCIA 4 / Las cosas por su nombre

21-12-17. A lo largo de la jornada, los abogados querellantes alegaron para coincidir en el pedido de prisión perpetua para Luciano Benjamín Menéndez. Entre los tres ofrecieron un rápido y emotivo perfil de las víctimas y del impacto de las ausencias en los familiares. Finalmente, la querella del MEDH solicitó un ajuste de la calificación para que prevaleciera la figura de desaparición forzada, en lugar de homicidio, en los 12 casos tratados en este Juicio

Héctor Rosendo Chávez

GE DIGITAL CAMERAEl abogado querellante por la APDH de San Rafael y representando a la familia Fagetti, adhirió a los términos del alegato de la Fiscalía y a la calificación de los delitos que se le endilgan a Menéndez.

Asimismo, enunció algunas características específicas de la represión en el sur mendocino. Tuvo un sentido recuerdo por Aldo Fagetti; evocó su paso por Córdoba, el regreso a San Rafael y su compromiso militante.  Trabajaba en Rentas, aclaró, junto a él se desempañaba un Agente de Reunión, quien fue descubierto unos años atrás. En San Rafael había gran cantidad de soplones, aseguró.

Por otro lado, señaló que los únicos atentados con bombas que se vivieron por aquellos años fueron contra la Farmacia de Martínez Baca -ex gobernador camporista- y en los estudios jurídicos de Susana Sáenz y el suyo; ambos abogados laboralistas. En ese sentido subrayó la especial persecución a trabajadores organizados, con participación sindical.  Hizo un repaso de la pertenencia de algunas de las víctimas. Enrique Barahona era delegado de las Industrias Grassi; Juan Carlos Castro integraba una agrupación de la UOM y Pascual Sandobal, desaparecido por error, ya que su hermano era quien tenía participación sindical. Finalmente evocó a lxs maestrxs rurales Mabel Blanco y Carlos Zapata, secuestradxs cuando fueron interceptadxs en la ruta 144 junto a su familia. De él nunca más se supo.

Gonzalo Evangelista

En representación de la familia Tripiana y como abogado del MEDH, Evangelista expreso su coincidencia con los términos del alegato presentado por la Fiscalía, tanto análisis de los hechos como en las pruebas. Sin embargo, planteó un ajuste en la calificación de los mayores delitos imputados a Menéndez. En lugar de homicidio agravado propuso la figura de desaparición forzada seguida de muerte en doce casos que contiene este Juicio.

El abogado hizo una valoración del impacto que produce sobre sus familiares directos, después de más de cuarenta años de infructuosa búsqueda, no conocer el destino de las víctimas.  Para elloGE DIGITAL CAMERA retomó expresiones vertidas en los juicios: “¿dónde están … que pasó”. “Huesos, piden huesos”, insistió el abogado; sin embargo, el pacto de silencio entre los genocidas les impide llegar a la verdad, lamentó. Además, repasó la espera, la incertidumbre, desesperación y la variedad de vivencias transitadas por parientes y amigxs, sometidxs a tamaño mal. Concluyó señalando que un homicidio no es asimilable a la desaparición forzada, éste es un mal mayor

Luego, Evangelista apuntó los tres requisitos de la desaparición forzada inscriptos en la legislación y en la Convención Interamericana de DDHH. Estos son, la privación de la libertad prolongada, la intervención de agentes de estado en el hecho y la negativa a reconocer la detención, sumado a la falta información sobre el destino de la persona

Luego demostró el cumplimiento de esos tres requisitos en cada uno de las desapariciones forzadas tratadas en este debate.  Repasó uno por una la circunstancia de la detención, la búsqueda e infructuosas gestiones de los familiares. Así consideró los casos de Francisco Tripiana, Héctor Aldo Fagetti, Roberto Osorio, Pascual Sandobal, Ricardo Demetrio Ríos, José Ortemberg, Rolando Berohiza, Marta Guerrera, Rosa Luna, Omar Ozán, Carlos Zapata y José Guillermo Berón; cuyos destinos son aún desconocido.

Lucas Lecour

La justificación jurídica estuvo a cargo de Lucas Lecour, quien precisó el origen y los antecedentes de la figura de “desaparición forzada de personas” presente en el artículo 142 ter del Código Penal.

En primer lugar, explicó que la desaparición es una de las violaciones más perversas de los derechos humanos, ya que es la negativa del derecho del individuo a existir e implica daño sobre la víctima, su familia y la sociedad entera.

El término se habría extendido con las dictaduras militares latinoamericanas de los años sesenta y setenta. Sin embargo, también hay quienes sostienen como antecedentes las prácticas del nazismo o la contrainsurgencia francesa en Argelia.

Respecto del caso argentino, Ignacio Montes de Oca señala que ya en la “Campaña del desierto” las expediciones militares contra los aborígenes tenían como objetivo la desaparición del enemigo desde la denominación misma de “desierto”, que implica obviar a la población existente.

Progresivamente, la ONU y la Organización de Estados Americanos entendieron que la desaparición forzada necesitaba una definición propia, dado que no se agotaba en el homicidio ni en la privación ilegítima de la libertad. Se entendía que tenía carácter pluriofensivo y permanente.

De esta forma, en 1994 la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas detalló los tres elementos propios de esta figura: la privación de la libertad; cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado; y la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona. Luego fue incorporada en el artículo siete del Estatuto de Roma como un delito de Lesa Humanidad, pero en este caso tiene que ser de carácter masivo.

El carácter particular de la desaparición forzada radica también en el hecho de ser triplemente paralizante: las víctimas, muchas veces torturadas, temerosas de perder la vida; las familias, que no conocen la suerte de la persona desaparecida y se mueven entre la esperanza y la cavilación, amenazadas con la misma suerte por intentar indagar; y la sociedad, porque consiste en una estrategia para infundir el terror y una amenaza contra el derecho a la verdad. Por lo tanto, se trata de una violación permanente, continuada y autónoma: comienza con la detención y se extiende a la búsqueda o espera.

En nuestro país, la ley 26679 del año 2011 incorporó la desaparición forzada de personas en su artículo 142 ter. Para nuestro código Penal, existen seis agravantes: la muerte es uno de ellos, que se cumple en los doce casos tratados en este juicio.

Además de la jurisprudencia, el doctor Lecour argumentó la conveniencia de la aplicación retroactiva por tratarse de una ley más benigna: solo contempla la prisión perpetua, no así la reclusión.

El abogado de la querella concluyó pidiendo “llamar las cosas por su nombre”: en base a los mismos hechos que presentó el Ministerio Público Fiscal, se busca ajustar la condena a la realidad. Llamar a estos doce casos Desaparición Forzada de Personas es una reparación ideal para sus familias.

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El Colectivo Juicios Mendoza se conformó en 2010 por iniciativa de los Organismos de Derechos Humanos para la cobertura del primer juicio por delitos de lesa humanidad de la Ciudad de Mendoza. Desde ese momento, se dedicó ininterrumpidamente al seguimiento, registro y difusión de los sucesivos procesos judiciales por crímenes cometidos durante el terrorismo de Estado.